Nuestro socio Francisco Vega Sala, abogado de Barcelona, reflexiona sobre la jurisdicción de familia y la necesaria estructura que debería tener.

                                                                                                                      

     

PARA    AYUDAR    A    CONCRETAR                                               

Francisco Vega Sala

Abogado (socio nº 98 de la Plataforma)

 

      I.- Justificación de esta intervención.- ¿No tiene el socio de la “Plataforma” el deber moral de aportar al debate todo su leal saber y entender?

      Pues cumplamos con nuestro deber de socio. Por otra parte, el cumplimiento de este deber  hará que se me perdone la osadía de intervenir en el debate que la “Plataforma” comporta.

 

     II.- ¿Cuál es el problema que estaba y está planteado y que ha llevado a que se creara la “Plataforma” ? .- Yo diría que no es otro que el haber querido buscar  en la  vía  judicial, a  la que se acudió para aprovechar su “potestas”, no por su “auctoritas”, la solución de los problemas de lo que se ha venido llamando “familia” y que, cualquiera que sea su contenido espiritual, no deja de ser el único medio de legalizar el acoplamiento sexual.

         Pero no echemos la culpa al legislador actual. No la tiene. Lleva a sus espaldas una carga de más de cuatro siglos.  A mi modesto entender, debe establecerse  el inicio del problema  en  la Real Cédula de 12 de julio de 1564. Por esta Real Cédula se mandó  guardar y cumplir como si fuese ley española lo acordado en la sesión XXIV del Concilio de Trento, es decir el Concilio se convierte en poder legislativo del Estado español.  Y la norma emanada de Trento establece una familia que no es que no pueda tener problemas es que impide que puedan aflorar porque no da lugar a la opción personal y de querer intentarla está el poder judicial para impedirlo.

        Solo a través de los años se ha ido suavizando esta normativa pero  todavía sigue vinculando la familia al poder judicial a pesar de que desde Trento han pasado 456 años, es decir cuatro siglos y medio. Para que podamos valorar lo que, en tiempo, significan 456 años, recordemos que  sólo hace 128 de la Constitución de Cádiz  (1812), 117 del primer vuelo de un  avión (1903), y 106 del hundimiento del “Titanic”  (1912). 456 años es casi la cuarta parte de los 2020 que llevamos de la era cristiana.

      La normativa de Trento se ha ido diluyendo, en parte, durante estos 456 años a un ritmo lento que sólo se acelera a partir del final de la Segunda Guerra Mundial. La misma Ley de Bases del Código Civil (Ley de 11 de mayo de 1888) era conservadora de la normativa existente. Dice en su Base 1ª:  “El Código tomará por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio, debiendo formularse por tanto este primer cuerpo legal de nuestra codificación civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes…”

       Llegados a este punto ¿se puede pretender  todavía  querer solucionar los problemas de la familia únicamente a través de la vía judicial ?  Parece ser que no.

         III.- Entonces ¿dónde estamos? y ¿qué hacemos?

        Los Juzgados de familia que se crearon por el Real Decreto 1322/1981 de 3 de julio  (BOE 8 de julio) no han solucionado el problema que, además, no podían solucionar porque los Juzgados creados por el mencionado Real Decreto no eran Juzgados de una nueva jurisdicción, eran simplemente Juzgados de 1º Instancia que por vía de reparto entienden de los asuntos de familia. Así lo dijo y lo dejó bien claro su creador, el Ministro Francisco Fernández Ordoñez  al decir  que “no se trata de una jurisdicción especial” en sus declaraciones a “El correo catalán” del 9 de agosto de 1981.

          Hay un clamor general pidiendo la jurisdicción de familia, pero cabe preguntarse qué se entiende por “Jurisdicción de familia” porque puede entenderse: 1) Como una jurisdicción civil con unos Juzgados que inviten a la armonía con profesionales no juristas o 2) Como una Jurisdicción de familia “sui generis” que no dejaría de inspirarse en la jurisdicción contencioso-administrativa, estructurada y pensada para responder a sus necesidades propias.  Es decir, unos Juzgados servidos por jueces, porque no hay justicia sin jueces, que seguiría a una primera etapa de profesionales de la familia porque sí que puede haber soluciones sin jueces.

       Un  justiciable preguntaba  el otro día, no sin razón, “Ustedes  que  son juristas  pueden  decirme  ¿por qué cuando tengo un problema de salud  corporal en la familia me llevan a un hospital de la seguridad social donde me reciben con urgencia y cuando tengo problemas con la mujer o/por o/con los hijos, es decir, de salud familiar, me llevan al Juzgado? . ¿Es que no hay especialistas  para las crisis de la convivencia familiar como los hay para las crisis médicas del organismo? “Evidentemente que la actividad medica también produce actuaciones judiciales, pero no todas las actuaciones médicas, como sucede en familia”. 

 

        IV.-  La jurisdicción de familia.- Es la solución  que se viene pidiendo, pero hay que poner mucha  imaginación para  su construcción porque, a mi entender,  la jurisdicción de familia  necesita una estructura propia que podría alcanzar, porque no, hasta el recurso de casación. Y si hacemos esta referencia a la casación es porque el Derecho de familia es muy casuístico y lleno de situaciones diferentes y puede convenirle más una casación según el derecho francés que según está regulada en el derecho español.

       Recordemos que, en el ordenamiento español, en un recurso de casación, el Tribunal Supremo o confirma la sentencia recurrida o la casa (anula) y en este caso dicta una nueva sentencia sobre el caso concreto que estaba “sub judice”.  Como dice GÓMEZ ORBANEJA “cuando el Tribunal Supremo dicta la nueva sentencia, fallando sobre la relación entre las partes, no actúa propiamente como órgano de la casación. Hace lo que, sin merma de lo que es esencial a ésta, otro órgano podría hacer”  (Derecho Procesal Civil, I, Madrid, 1976, p.482).

      En el derecho francés, el Tribunal Supremo (la “Cour de cassation”) o confirma la sentencia recurrida o la “casse” (anula), pero en este caso, a diferencia de lo que sucede en el derecho español, no dicta una nueva sentencia sobre el caso concreto que se juzga, sino que  “reenvía” el asunto a un Tribunal de apelación distinto del que dictó la sentencia recurrida en casación, para que sea este nuevo Tribunal de apelación el que dicte la sentencia sobre el caso concreto. Entendemos que con el sistema francés el Tribunal de la casación puede hacer mejor la función de fijar la doctrina y no le entorpece la casuística. Por otra parte, los tribunales de apelación están más hechos al examen de los particularismos y de las pruebas.

 

   V.- Conclusiones.- De las anteriores consideraciones entendemos que resultan las siguientes conclusiones:

       1ª.- La justicia la imparten los jueces, no hay justicia sin jueces, pero esto no excluye que puedan solucionarse determinados problemas humanos, entre ellos los de familia, o algunos de ellos, por vías no judiciales en que intervengan otros profesionales ajenos a la ciencia jurídica.

     2ª.- La jurisdicción de familia es atípica y “sui generis” por lo que necesita  una estructura que puede diferenciarse de otras jurisdicciones pero la adecua al cumplimiento de sus fines.

   3ª.- La problemática familiar es muy casuística y ello permite, o pide, estudiar la posibilidad de una casación al estilo del derecho francés: confirmar o “casar” y reenviar, no casar y sentenciar como en el derecho español.

 

       Estas son las reflexiones que ofrezco y someto al superior criterio de los otros socios de la “Plataforma Familia y Derecho”.

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