«Sobre la naturaleza de los órganos jurisdiccionales especializados en familia», artículo de nuestro socio fundador Juan Pablo González del Pozo, Magistrado de Familia

                       

                                                                                               

“SOBRE LA NATURALEZA DE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN FAMILIA”

                                                                          Juan Pablo González del Pozo

                                                                                                                                                                          Magistrado

                                              Socio fundador de la Plataforma Familia y Derecho

 

             Se dice con frecuencia, pecando de imprecisión terminológica y  escaso rigor técnico, que amplios sectores de la abogacía, la procura, la judicatura y de otras profesiones relacionadas con el mundo del Derecho de Familia y los conflictos familiares (psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, pedagogos, mediadores, etc.) vienen reivindicando desde hace muchos años la creación de una jurisdicción especializada de familia; o bien, se dice,  una jurisdicción de familia, o también, órganos jurisdiccionales especializados en familia, que de las tres formas se suele hacer referencia a esa vieja aspiración. 

            Ninguna de esas formas de aludir a la reivindicación que constituye el fin básico de la Plataforma Familia y Derecho es correcta desde un punto de vista conceptual y técnico-jurídico porque ni cabe hablar de jurisdicción especializada de familia ni de orden jurisdiccional de familia. La jurisdicción es única y comprende, según el art. 9 de la LOPJ, cuatro órdenes jurisdiccionales diferentes (civil, penal, contencioso-administrativo y social), cada uno de ellos con sus respectivas competencias.

             En algunos de estos órdenes la LOPJ contempla órganos jurisdiccionales de distintas clases atribuyéndoles una competencia especial en determinadas materias. Así, dentro del orden jurisdiccional civil, junto a los juzgados de 1ª Instancia, se configura como órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil, con competencias propias diferenciadas de los de 1ª instancia,  a los juzgados de lo mercantil y a las secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en lo mercantil (artículos 86 bis, 80.3 y 82.2-2º y 3º).

             Y en el orden jurisdiccional penal reconoce la existencia de cinco clases distintas de órganos jurisdiccionales: Los juzgados de Instrucción, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (artículo 87 bis), que extienden su competencia por razones funcionales y de conexión a ciertas materias y asuntos de naturaleza civil (artículo 87 ter.2), así como los Juzgados de lo Penal y las secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en dicha materia (artículos 89 bis.2, 87 ter y 82.1-3º), además de los juzgados de menores (artículo 96) y los juzgados de vigilancia penitenciaria (artículo 94).

            Junto con estos órganos jurisdiccionales especializados –que no órdenes jurisdiccionales especializados- se encuentran aquellos otros que tienen atribuida de forma específica, y también de forma exclusiva y excluyente, o exclusiva y no excluyente, según los casos, el conocimiento de determinadas materias por virtud de lo previsto en el artículo 98.1 y 2 de la LOPJ. De este modo, y en lo que ahora interesa, se ha articulado la “especialización” de los juzgados de familia, de los juzgados de incapacidades, y de determinados juzgados de lo penal con competencia en materia de violencia sobre la mujer (con apoyo, en este caso, además, en lo dispuesto en el artículo 89 bis.2 LOPJ).           

            El Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia (BOE de 8 de julio de 1981) los configura como Juzgados de Primera Instancia que conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del libro I del Código Civil.

            La especialización de órganos jurisdiccionales viene dada por razón de la especialidad de la materia cuyo conocimiento se atribuye y la especialidad de la rama del Derecho aplicable, que justifican la específica configuración de estos órganos jurisdiccionales y dotación de los medios técnicos, personales y materiales de los que en cada caso han de disponer. Según dice el propio CGPJ en su Informe, de Pleno, de 30 de mayo de 2019 al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia de 28/12/2018 (en adelante ALOPIIAV),  la LOPJ configura dos clases de especialización: “En algunos de ellos, la especialidad de la materia y del ordenamiento jurídico aplicable es tan intensa que se proyecta sobre el estatuto personal de los jueces y magistrados y justifica la creación de una especialidad dentro de la Carrera Judicial, que, a su vez, incide en la promoción profesional y en la provisión de los destinos en estos órganos jurisdiccionales especializados. En otros casos, la especialidad de la materia y del derecho aplicable, si bien no ha determinado la creación de una especialidad en la Carrera Judicial, sí justifica una especial formación y capacitación de los jueces y magistrados que preferentemente han de servir en tales órganos jurisdiccionales.”

         Así pues, cabe hablar de dos tipos de especialización.  En primer lugar la auténtica especialización jurisdiccional o vertical, que es completa, competencial, orgánica  y funcional, en suma, la de primera clase, que se proyecta sobre la 1ª y la 2ª instancia, y justifica la creación de una especialidad dentro de la Carrera Judicial, que, a su vez, incide en la promoción profesional y en la provisión de los destinos en estos órganos jurisdiccionales especializados, como ocurre con los Juzgados de los Mercantil (órganos jurisdiccionales especializados del orden civil) o con los Juzgados de lo Penal (órganos jurisdiccionales especializados del orden penal). Esta es la verdadera y auténtica especialización que se demanda para los órganos jurisdiccionales de Familia y Persona, o si se prefiere, Infancia, Familia, y Capacidad.

            En segundo lugar la que podemos denominar especialización horizontal, incompleta, puramente competencial, de bajo perfil o intensidad, o, por decirlo en términos más llanos, especialización de segunda clase, que se produce cuando a un órgano jurisdiccional de un determinado orden se le atribuyen competencias exclusivas sobre algunas de las materias propias del orden jurisdiccional correspondiente, pero sin que esa especialización trascienda al estatuto personal de los jueces y magistrados que han de servirlos, es decir, sin que se cree una especialidad en la carrera judicial, que sea necesario poseer por los jueces y magistrados que hayan de servir tales órganos jurisdiccionales tanto en primera instancia como en las secciones especializadas de la segunda instancia; y  sin que tampoco se exija esa especialización a los fiscales destinados en tales órganos ni a los LAJs o resto de personal al servicio de la Administración de justicia en ellos destinados. A ello se suele añadir que a estos órganos jurisdiccionales  especializados,  de segunda clase no se les dota de los órganos técnicos y  recursos personales y materiales necesarios para el correcto desempeño de las funciones propias de su especialidad jurisdiccional.

            Eso es lo ocurrido con los juzgados de 1ª Instancia especializados en Familia creados por el Real Decreto 1322/1981 antes citado, cuyo artículo 3 dispuso que “La organización, régimen, composición, competencia territorial y funcionamiento de los nuevos órganos jurisdiccionales, así como del personal que ha de servirlos, se regirán por las disposiciones vigentes en la actualidad para los existentes de su misma naturaleza en las poblaciones donde se crean”. Es decir, se les asimila, en todo, a los Juzgados de 1ª Instancia, que es lo que conceptual y técnicamente son, y ni siquiera se exige una especial formación y capacitación a los jueces y magistrados que han de servir en los mismos, ni se establece preferencia alguna  en favor de quienes ya hayan servido en Juzgados de Familia, en contra de lo afirma el propio CGPJ.

            Al margen de las disfunciones de tipo organizativo, jerárquico o burocrático que esa especialización de segunda clase pueda causar, el daño más importante y grave que esa falta de una auténtica especialización produce es la falta de formación y especialización de los jueces y magistrados que han de servir tales órganos jurisdiccionales tanto en primera como en las Secciones Especializadas de Audiencias de la segunda instancia, y la falta de idéntica especialización para miembros del Ministerio Fiscal, LAJs o resto de personal destinado en dichos Juzgados. Ello comporta, por ejemplo, que un magistrado de primera instancia con veinte  años de servicio efectivo en la carrera judicial y quince en un  juzgado de primera instancia especializado en familia se vea desplazado a la hora de aspirar a cubrir una plaza vacante  en la Sección de la Audiencia Provincial especializada en Familia por otro magistrado con igual antigüedad y que ha servido  en los últimos quince años en juzgados del orden jurisdiccional penal por el solo hecho de  ocupar este último dos puestos  por encima del primero en el Escalafón de la Carrera Judicial. Naturalmente, ello supondrá que el magistrado con nula experiencia y  menos conocimientos en materia de Derecho de Familia corregirá y revisará, vía recurso, las resoluciones del magistrado que atesora más conocimientos y experiencia en  esa rama del Derecho. El mundo al revés y el desatino más grande que se puede  cometer en materia de trabajo especializado en cualquier ámbito de la actividad humana. Y otro tanto ocurre a la hora de cubrir las plazas vacantes de los juzgados de primera instancia especializados en Familia, tendrá preferencia el juez o magistrado que ostente mejor puesto escalafonal frente al que haya servido en juzgados de primera instancia especializados en familia.

            Tiempo habrá de abordar las razones que avalan la necesidad de crear una clase de órganos jurisdiccionales especializados en materia de familia y persona dentro del orden jurisdiccional civil, pero, se insiste, debe quedar claro ab initio que la especialización demandada por la Plataforma es la que hemos denominado de 1ª clase, de carácter vertical, orgánica, competencial y funcional que es la verdadera y autentica especialización, única merecedora de tal calificativo.

 

 

HAZTE SOCIO

Error: Formulario de contacto no encontrado.

Bajo ningún concepto en la web aparecerá ni su DNI ni dirección postal