¿Qúe es la figura del Coordinador de Parentalidad? Artículo de nuestra socia Marta Boza Rucosa, abogada de familia.

EL COORDINADOR DE PARENTALIDAD COMO FIGURA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

Marta Boza Rucosa

Abogada de Familia

Socia de la Plataforma Familia y Derecho 

 

           La Plataforma de Derecho y Familia proporciona una justicia de familia especializada, abogando por salvaguardar el interés superior de los menores. Las crisis familiares se configuran como procesos muy complicados para las partes involucradas, debido a la gran cantidad de elementos personales y patrimoniales que están en juego. Resultan especialmente complejos los procesos en los que existe una mayor conflictividad entre los cónyuges o convivientes, pudiendo afectar así a la parte más vulnerable de todas: los menores. Precisamente, para paliar los efectos negativos de la mala relación entre los progenitores, lograr un ejercicio ordenado de la responsabilidad parental y evitar la judicialización de una controversia parental a largo plazo, surge la figura del Coordinador de Parentalidad.

          

           La Coordinación de la Parentalidad es definida como un método alternativo de resolución de disputas basado en la intervención de un auxiliar judicial, cuya función principal es velar por la correcta implantación del plan de parentalidad determinado en la sentencia y ayudar a mejorar la relación entre los progenitores para proteger la estabilidad psicológica y el bienestar de los menores. En suma, su objetivo es conseguir un ejercicio pacífico y normalizado de las funciones paterno filiales.

 

          Si bien es cierto que en España no existe ningún precepto legal que reconozca de manera expresa la figura del Coordinador de Parentalidad, sí que existe una pluralidad de normas en nuestro ordenamiento jurídico que amparan su aplicación práctica, tanto a nivel estatal como autonómico. Así sucede con el artículo 158.6º del Código Civil Español, que ofrece la posibilidad al juez de adoptar, de oficio o a instancia de parte, todas las medidas que considere oportunas para “apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas”. En consecuencia, el juez, de oficio, puede adoptar todas aquellas medidas encaminadas a evitar que el menor quede expuesto en el conflicto entre sus progenitores, cuestión también reconocida a nivel internacional en el artículo 3 del Convenio de los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Por lo tanto, dentro del contenido material del artículo 158.6º del Código Civil Español queda amparado el nombramiento del Coordinador Parental. En este mismo sentido reza el artículo 236-3 del Libro II del Código Civil Catalán al disponer que el juez, “en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad”.

 

          Según reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), núm. 51/2016 de 26 de enero, se reconoce la designación del Coordinador Parental en la fase de ejecución de la sentencia. Aun así, esta institución jurídica no debería limitarse únicamente a dicha fase ejecutiva, pues también sería oportuna cuando exista una manifiesta contenciosidad o simplemente una manifiesta confrontación o nula comunicación parental; justamente con el objetivo de evitar dicha contenciosidad y reconducir las relaciones conflictivas o nocivas. La designación judicial del Coordinador Parental se rige en la actualidad, en la mejor forma de proteger el interés el bienestar de los menores, objetivo perseguido en todos los procesos de familia, tal y como dispone el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor al determinar: “todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan…”. Por lo tanto, limitar el reconocimiento y la aplicación de un Coordinador Parental a la fase ejecutiva de la sentencia, supone afectar y limitar de manera directa su propia función principal, que es la de conseguir un ejercicio pacífico de las funciones parentales, mejorar la relación entre los progenitores y disminuir la contenciosidad, para velar por los intereses de los menores. Dicho objetivo se podría alcanzar en un momento procesal anterior a la ejecución y sería más beneficioso para los hijos, pues evitaría una alta conflictividad y litigiosidad.

          

           Una vez dictada la resolución judicial que acuerde la intervención del Coordinador Parental, se pueden distinguir dos fases: la preparatoria o constitutiva y la de seguimiento. El acto constitutivo, es ante el juez, con presencia del letrado de la administración de justicia, el coordinador y las partes. El juez definirá el papel que va a tener el coordinador parental, sus obligaciones, funciones y capacidades, así como informará a las partes sobre las características del propio proceso. El coordinador, en la fase de seguimiento y en el desarrollo de su labor, recomendará, propondrá y promoverá aquellas conductas de los progenitores que sean beneficiosas para los menores, así como elaborará informes no vinculantes que remitirá al juzgado o tribunal competente sobre el desarrollo y los frutos del proceso en cuestión.

          

          Desde Plataforma de Derecho y Familia buscamos garantizar el bienestar del menor en todo momento. En este caso, promoviendo el reconocimiento y la aplicación del Coordinador de Parentalidad en los procesos de familia como sistema alternativo de resolución de conflictos (Alternative Dispute Resolution).

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